El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, IEPS, es un impuesto que se paga por la producción y venta o importación de alcoholes, cerveza, gasolinas y tabacos. Cuyo objeto es el de regular la aplicación y gestión del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
Disposiciones generales
A continuación, se presentan las disposiciones generales en un diagrama, las cuáles se desglosan del artículo 1° al 6°.
Artículos gravados
A) Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza
B) Alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables
C) Tabacos labrados
D) Combustibles automotrices
E) (Se deroga)
F) Bebidas energetizantes, así
como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes
G) Bebidas saborizadas;
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse
permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar
bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere
este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
H) Combustibles Fósiles
I) Plaguicidas
J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos
IEPS en importación y exportación
La IEPS es aplicable para la importación de bienes o servicios.
Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.
No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las
importaciones siguientes:
La IEPS no es aplicable para la exportación de bienes o servicios.
I.- Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
II.- Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.- Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.
IV. (Se deroga).
V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
VI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a que serefiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos.
VII. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.
VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.
IX. Las de petróleo crudo y gas natural.
Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
La IEPS no es aplicable para la exportación de bienes o servicios.
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